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Cierre perimetral y apertura del comercio

Consulta las nuevas mediadas a través del bando publicado

Saturnino Alcázar Vaquerizo, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Herrera del Duque, por el presente

BANDO

Pongo en conocimiento de todos los vecinos y vecinas la entrada en vigor del Decreto del Presidente 8/2021, de 27 de enero, por el que se prolonga la medida temporal y específica de restricción de la entrada y salida de los municipios en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y  Resolución de 27 de enero de 2021, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 27 de enero de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se prolongan las medidas establecidas en el Acuerdo de 20 de enero de 2021 por el que se establecen medidas especiales y excepcionales de intervención administrativa en relación con los establecimientos de hostelería y restauración, el comercio, los establecimientos de juegos y apuestas, la actividad deportiva, la actividad cultural y otros eventos y actos en los municipios de más de 3.000 habitantes en la Comunidad Autónoma de Extremadura y se flexibilizan las condiciones de la actividad comercial minorista

Dichas medidas son las siguientes:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Este Decreto del Presidente tiene por objeto establecer, por delegación del Gobierno de la Nación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 2.2, 6.2 y 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y durante el período que se prevé en el mismo, la medida de limitación de la entrada y salida de varios Municipios de Extremadura, entre los que se encuentra el municipio de Herrera del Duque.

Segundo. Medida limitativa de la movilidad en los municipios de Extremadura.

  1. Se restringe la entrada y salida de las personas residentes en Extremadura de cada uno de los municipios en los que tengan fijada su residencia, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
  2. a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  3. b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  4. c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
  5. d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar propio.
  6. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  7. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
  8. g) Actuaciones requeridas o urgentes ante órganos públicos, judiciales o notariales.
  9. h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
  10. i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
  11. j) Desplazamientos de los deportistas y miembros del cuerpo técnico y de la expedición que participen en ligas federadas de ámbito nacional, así como los que tengan reconocida la condición de deportista, entrenador o árbitro de alto nivel o de alto rendimiento para el desplazamiento a las instalaciones donde deban desarrollar sus actividades de entrenamiento y competición.
  12. k) Desplazamientos para la realización de actividad física y actividades deportivas practicadas individualmente al aire libre, incluida la caza. En este supuesto, no estará permitido el acceso a ningún núcleo de población.
  13. l) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  14. m) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
  15. La circulación por vías que transcurran o atraviesen los términos municipales correspondientes no estará sometida a restricción alguna cuando el desplazamiento tenga origen y destino fuera del municipio.
  16. Se permite la circulación de personas residentes dentro del término municipal, si bien se desaconsejan los desplazamientos y la realización de actividades que no sean imprescindibles.
  17. Asimismo, lo dispuesto en el presente ordinal también se aplicará a las personas no residentes en Extremadura en situación de estancia temporal en la Comunidad Autónoma. No obstante, entre las causas justificativas para permitir la movilidad se incluyen los desplazamientos a un destino fuera de la Comunidad Autónoma.

Tercero. Medidas especiales de intervención administrativa de carácter temporal y excepcional aplicables en determinados municipios de Extremadura, en las que se encuentra incluido este Municipio:

1) Establecimientos de hostelería y restauración.

1.1. Se procederá al cierre de los establecimientos que desarrollen las actividades de hostelería y restauración.

1.2. No obstante, hasta las 22.00 horas se permitirá el servicio de recogida en el local para consumo a domicilio y, hasta las 00.00 horas, podrá prestarse el servicio de entrega a domicilio, no pudiéndose circular o transitar por la vía pública para el desarrollo de estas actividades a partir de las horas señaladas.

1.3. Asimismo, se permitirá el desarrollo de las siguientes actividades de hostelería y restauración:

  1. a) Los servicios de restauración de los establecimientos de alojamiento turístico, que pueden permanecer abiertos siempre que sea para uso exclusivo de sus clientes alojados.
  2. b) Los servicios de restauración integrados en centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales, los comedores escolares u otros servicios de restauración destinados a centros formativos, los servicios de comedor de carácter social o benéfico y los servicios de restauración de los centros de trabajo para el servicio exclusivo al personal trabajador, servicios de restauración para universitarios o deportistas de alto rendimiento, u otros servicios de análoga finalidad.
  3. c) Los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.

2) Establecimientos que desarrollen la actividad comercial minorista.

2.1. Podrán permanecer abiertos al público los siguientes establecimientos que desarrollen la actividad comercial minorista tanto dentro como fuera de centros y parques comerciales:

  1. a) Establecimientos de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad y productos higiénicos.
  2. b) Establecimientos con actividad de farmacia y parafarmacia, prensa, librería y papelería, combustible, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, productos sanitarios y fitosanitarios, floristería y ferreterías.

2.2. El resto de los establecimientos que desarrollen una actividad comercial minorista no incluida en el apartado anterior, podrán abrir al público de lunes a viernes en horario de 10.00 a 14.00 horas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. a) Que tengan una superficie de venta igual o inferior a 400 metros cuadrados.
  2. b) Que no se encuentren dentro de un centro o parque comercial, o que encontrándose dentro de los mismos tengan acceso directo e independiente desde el exterior.
  3. c) Que el aforo de asistentes no supere el treinta por ciento del total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

2.3. Asimismo, con el mismo horario y requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado anterior, se permite la apertura de la actividad comercial de los concesionarios de vehículos, establecimientos o locales de venta de muebles y/o electrodomésticos aunque tuvieran una superficie de venta superior a 400 metros cuadrados siempre que la atención al cliente sea concertada con cita previa y se lleve a cabo de manera individual.

2.4. Los establecimientos y locales podrán desarrollar su actividad comercial minorista a través de cualquier modalidad de venta a distancia, estando permitida la recogida en tienda del producto adquirido, siempre que se garantice una recogida escalonada que evite las aglomeraciones en el interior del local y su acceso.

2.5. La actividad de los mercados en la vía pública al aire libre o en mercados de abastos o el ejercicio de la actividad de venta ambulante podrá efectuarse cuando se desarrolle algunas de las actividades previstas en el apartado 2.1, no obstante, para el resto de las actividades comerciales deberán cumplir los requisitos de horario y aforo establecido en el apartado 2.2.

2.6. Los establecimientos que desarrollen simultáneamente actividades comerciales permitidas y limitadas conforme a este ordinal, podrán mantener su apertura exceptuando las zonas de aquellos productos cuya venta esté limitada conforme al apartado 2.2 que deberá ajustarse al horario permitido.

2.7. Se recomienda a los titulares de los establecimientos y locales que desarrollen actividad comercial minorista el establecimiento de una atención preferente para mayores de 65 años y se les recuerda que debe velarse por el cumplimiento de las reglas de aforo establecidas y por garantizar el mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad. Asimismo, se recomienda a la población que realice sus compras de manera individual.

3) Establecimientos y locales de juegos y apuestas. Se procederá al cierre de las salas de bingo, casinos de juego, locales específicos de apuestas, salones recreativos o de máquinas de tipo “A” y salones de juego o de máquinas de tipo “B”.

4) Espectáculos públicos y otras actividades de ocio. Se procederá al cierre o la suspensión de la actividad de los espectáculos taurinos y parques de ocio y atracciones. Asimismo, se cierran los parques infantiles y los centros y las actividades de ocio y tiempo libre de la población infantil y juvenil. No obstante, no tendrán la consideración de actividades de ocio y tiempo libre las que se desarrollen en centros de educación infantil o asimilados y bibliotecas o las actividades académicas, que se regirán por las limitaciones de aforo y protocolos que resulten de aplicación.

5) Establecimientos dedicados a la actividad cultural. Se suspende la apertura al público de los cines, teatros, auditorios, circos de carpa, museos, salas de exposiciones, centros de interpretación y espacios patrimoniales y otros equipamientos o recintos destinados a actos y espectáculos culturales, así como las actividades culturales itinerantes.

6) Bibliotecas y archivos. En las bibliotecas y en los archivos de titularidad pública y privada abiertos al público la ocupación no podrá superar un treinta por ciento del aforo.

7) Establecimientos e instalaciones deportivas y de baile.

  1. Se procederá al cierre de las instalaciones, centros deportivos y espacios para la realización de actividad física o deportiva en espacios cubiertos. Asimismo, en los recintos, centros e instalaciones al aire libre para la práctica deportiva o actividad física, sólo se permitirá la práctica del deporte o actividad física individual, de forma que en aquellas actividades deportivas individuales en las que se pueda confluir con otras personas en el espacio deberá observarse en la medida de lo posible la distancia de seguridad interpersonal. Queda exceptuado el cierre para quienes participen en competiciones oficiales federadas de liga regular y de ámbito nacional, y deportistas, entrenadores y árbitros de alto nivel y alto rendimiento, cualquiera que sea la modalidad, que podrán continuar sus actividades de entrenamiento y competición. Se prohíbe la celebración de competiciones y eventos deportivos, salvo las competiciones oficiales federadas de liga regular y de ámbito nacional. Estas competiciones se celebrarán siempre sin público, a puerta cerrada.
  2. Se procederá al cierre de las academias, escuelas y clubes de baile o similares que desarrollan actividad o impartan enseñanza de baile social. En cuanto al baile deportivo, se estará a lo dispuesto en el número anterior.

8) Otros eventos: Se suspende la celebración de cualquier acto o evento en los que se prevea una participación de más de cincuenta personas.

Cuarto. Medidas específicas singulares de intervención administrativa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal primero, la autoridad sanitaria podrá adoptar medidas específicas singulares de intervención administrativa en las localidades relacionadas en el presente Acuerdo, inclusive en los ámbitos regulados en el mismo, teniendo en cuenta la situación epidemiológica de las poblaciones.

Quinto. Pérdida de eficacia.

1.- Se deja sin efecto el Decreto del Presidente 7/2021, de 20 de enero, por el que se prolonga la medida temporal y específica de restricción de la entrada y salida de los municipios en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

2.- Se deja sin efectos el Acuerdo de 20 de enero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen medidas especiales y excepcionales de intervención administrativa en relación con los establecimientos de hostelería y restauración, el comercio, los establecimientos de juegos y apuestas, la actividad deportiva, la actividad cultural y otros eventos y actos en los municipios de más de 3.000 habitantes en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sexto.- Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Decreto del Presidente y de las obligaciones contenidas en el acuerdo  o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionable con arreglo a las leyes que resultaren de aplicación y en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, así como en los términos previstos en el Decreto-ley 13/2020, de 22 de julio, por el que se modifica la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en relación con el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de salud pública adoptadas como consecuencia de las crisis sanitarias ocasionadas por la COVID-19 u otras epidemias, así como de conformidad con la demás normativa que resultare aplicable.

Séptimo.- Efectos.

Las medidas y el Decreto del Presidente ha sido publicado en el DOE en el suplemento 18 del Jueves 28 de enero de 2021, y producirá efectos desde las 00.00 horas del 29 de enero de 2021 hasta las 24.00 horas del 5 de febrero de 2021.

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